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El TS avala la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades

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En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo considera que los intereses de demora están correlacionados con los ingresos, al estar conectados con el ejercicio de la actividad empresarial, por lo que confirma en su fallo que son deducibles.

Así, el fallo de Supremo de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019, resuelve que  a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, en contra de lo sostenido por la Administración tributaria y el órgano administrativo revisor.

Desde hace tiempo se han generado muchos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales con criterios contrapuestos, con respecto a la deducibilidad de los intereses de demora, siendo una de las grandes cuestiones controvertidas del Impuesto sobre Sociedades.

La Ley 43/1995  incluyó, por primera vez, un listado de los “gastos no deducibles” en formato numerus clausus. Entre dichos gastos se encontraban las multas y los recargos, pero no los intereses de demora, de manera que se permitía su deducción. Pero ni en el Texto Refundido de 2004 (Real Decreto Legislativo 4/2004) ni en la Ley actualmente en vigor (Ley 27/2014) se incluiyeron expresamente en el listado de gastos no deducibles.

Mas tarde, el criterio de deducibilidad inicial, de la Administración tributaria fue modificado en 2015 por el TEAC y el Departamento de Inspección de la AEAT, pasando a considerar los intereses de demora no deducibles. Volviendo a pronunciarse la DGT un año más tarde, confirmando la deducibilidad fiscal de estos intereses de acuerdo con su actual redacción legal.

Ahora el Supremo argumenta que los intereses de demora tienen por objeto compensar por el retraso en el  incumplimiento de una obligación de dar. Tienen por tanto carácter indemnizatorio, no sancionador. En consecuencia, no se incluyen dentro de los gastos no deducibles que se desglosan en el art. 14 c) de la antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades (equivalente al art. 15 c) de la actual Ley). Y concluye que los intereses suspensivos son asimilables a los intereses de demora. Por ellos son deducibles, ya que tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde.

Como la norma contable considera a los intereses de demora gastos financieros, tanto a los devengados en el ejercicio que se contabilizan en ese apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias como a los de ejercicios anteriores que se contabilizan con un cargo a reservas, serán gasto fiscalmente deducible, aunque sometido a los límites de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la LIS.

Para más información sobre éste u otros temas, no duden en ponerse en contacto con cualquiera de nuestros despachos.

FUENTE: ADADE CENTRAL

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