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Tributación de condonación parcial de deuda hipotecaria

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Señala la DGT que la condonación parcial de una deuda hipotecaria por parte del banco, dado que no existe ánimo de liberalidad, sino que tiene como finalidad el cobro de parte de la deuda pendiente, no resulta sujeta al ISD.

Una persona física, que no puede afrontar el pago de su hipoteca, llega a un acuerdo con el banco, mediante el cual este último gestiona la venta de la vivienda por su valor de mercado, inferior a la deuda del consultante, y le condona el resto. La cuestión es si dicha condonación se puede considerar donación a los efectos de ISD.

Entiende la Dirección General que la normativa de ISD, entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, además de la donación, la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

Por tanto, resulta necesario determinar si en la condonación de la deuda existe ánimo de liberalidad, esto es, si constituye una donación por tener la intención de enriquecer al donatario a costa del empobrecimiento del propio donante. Es jurisprudencia reiterada del TS que el ánimo de liberalidad es la causa del contrato de donación y, su falta, al tratarse de un elemento esencial del contrato, impide calificar a un negocio jurídico como tal.

El consultante manifiesta que la entidad financiera va a condonar parte de la deuda del consultante y prestatario. Sin embargo, no se trata de una dación en pago de la deuda, ya que la vivienda no se transmite al banco, sino a un tercero.

Por ello, la condonación parcial de la deuda hipotecaria del consultante que va a realizar la entidad financiera, no parece tener la finalidad de beneficiar al consultante, sino la de asegurarse el poder cobrar parte de la deuda que tenía el consultante con ella. No hay entonces ánimo de liberalidad, por lo cual, no existe desde una perspectiva civil una donación y, por tanto, no queda sujeta al ISD.


FUENTE: ADN Fiscal

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