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El Real Decreto Ley 9/2020 establece las siguientes medidas en el ámbito laboral

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El gobierno ha dictado el RDL 9/2020, de 27 de marzo, sobre medidas laborales, siendo la más significativa sin duda que no se considerará justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19 (art. 2 RDL), es decir la imposibilidad de utilizar la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción debidas al coronavirus para despedir mientras dure el estado de alarma.

Así, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 RDL 8/2020, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Además se incorporan entre otras, las siguientes medidas:

Se mantiene durante el estado de alarma la actividad de los centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad (art. 1 rdl), no podrán tramitar ERTEs.

Considerándose servicios esenciales los centros, servicios y establecimientos sanitarios (como hospitales o ambulatorios) que determine el Ministerio de Sanidad y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, tanto los de titularidad, pública como privada, o el régimen de gestión.

Igualmente, no podrán tramitar un ERTE, debiendo mantener su actividad y solo permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado.

Límite a la duración de los ERTE, la duración de los ERTEs al amparo del art. 22 RDL 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Los ERTEs serán revisados de oficio y aquellos que contengan falsedades o incorrecciones en los datos, incluyendo la falta de causa o la falta de necesidad del ERTE, darán lugar a sanciones. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas suspensiones.

FUENTE: ADADE CENTRAL

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