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El coste de internet por teletrabajo no será deducible en el IRPF

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La consultante desarrolló teletrabajó durante todo el año 2020, asumiendo su empresa el pago del ordenador portátil

Si la pandemia nos ha obligado a teletrabajar, muchas eran las dudas que aún se desprenden de esta nueva -aunque no inédita- modalidad laboral. Algunas de ellas sobre su trascendencia fiscal. Poco a poco se van despejando y ahora conocemos la resolución de una reciente consulta emitida el pasado 28-08-2021 (V1635-21) que aclara, al menos, una situación: los costes derivados de internet por teletrabajo no serán deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).


El supuesto: la consulta vinculante

La consultante desarrolló teletrabajó durante todo el año 2020, asumiendo su empresa el pago del ordenador portátil. En cambio, fue la trabajadora quien asumió los gastos de conexión a internet. Consulta la trabajadora ante la Dirección General de Tributos si los gastos derivados de la conexión a internet son deducibles para determinar sus rendimientos netos de trabajo.

“Los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo” 

La controversia gira en torno al art. 19 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Responde la Subdirección General de Impuestos que, a tenor del citado artículo, los supuestos que se recogen para deducir gastos están totalmente tasados, no existiendo disposición que recoja el supuesto planteado, y siendo estos:

  1. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  2. b) Las detracciones por derechos pasivos.
  3. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
  4. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
  5. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
  6. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.”

Explica la Subdirección que “los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido artículo establece de una forma taxativa”.

Aunque bien es cierto que el supuesto f (“en concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales”) puede generar alguna controversia. Pero este precepto indeterminado que bien podría ser un “cajón de sastre” no incluiría el supuesto del pago de internet a consecuencia del teletrabajo, ya que este importe genérico se realiza “con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación no incluidos en el citado art. 19 de la LIRPF”. O dicho de otro modo: el supuesto f y su límite genérico de 2.000 viene a cubrir todos los supuestos no tasados específicamente por la norma pero que sean análogos a los que sí se exponen en ella.


FUENTE: ECONOMIST & JURIST

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