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Cómputo de intereses de demora por devolución de la Administración

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El día inicial para abonarlos es desde la fecha del ingreso indebido hasta que se ordene el pago de la devolución.

El presente caso se refiere a una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del 2008, que trae causa en la estimación de la rectificación del IS de la entidad pagadora de unos dividendos correspondientes al ejercicio 2006, a la cual se le reconoce expresamente por sentencia judicial de la AN la procedencia de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, por lo cual esas cantidades no debían formar parte de la base imponible de la autoliquidación del ejercicio 2008 del interesado.

Posteriormente, interpone ante el TEAC un recurso contra la ejecución de la sentencia referida, pues no está de acuerdo con el día inicial del cómputo de los intereses de demora de las cantidades a devolver por parte de la Administración como consecuencia de la sentencia referida.

La oposición al acuerdo de ejecución se refiere a la cuantificación de los intereses de demora devengados, pues la devolución reconocida se califica como una devolución derivada de la normativa del tributo, en lugar de calificarla como una devolución de ingresos indebidos.

Y la diferencia entre ambas radica en que si se trata de la primera, los intereses se calculan desde 6 meses después de la fecha en que devino firme la sentencia de la AN, mientras que si se considera la segunda, como alega el reclamante, dichos intereses debieron calcularse desde mucho antes, desde la finalización del período ordinario de la declaración del IRPF de 2008, que concluyó el 30 de junio del año siguiente, al haber resultado la autoliquidación de dicho impuesto a devolver en el mencionado período impositivo.

Efectivamente, la LGT distingue entre las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo, y aquellas derivadas de los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.

En este sentido, la jurisprudencia del TS señala que la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación, corolario de unas actuaciones inspectoras que finalizaron con la suscripción de un acto con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido, y es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver al contribuyente.

De esta forma, determina el TEAC que las cantidades controvertidas nunca debieron integrar la base imponible de la autoliquidación del ejercicio 2008 del interesado, al tratarse de dividendos provenientes de una sociedad calificada como sociedad patrimonial, por lo cual nunca debieron ser objeto de gravamen alguno.

En consecuencia, esto lleva a que la devolución acordada no sea una devolución derivada de la norma del tributo, sino de un ingreso indebido, por lo que concluye que la Administración ha de abonar los intereses de demora desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, conforme dispone el art. 32.2 LGT.

Por tanto, el “dies a quo” desde el que la Administración debe abonar intereses de demora al reclamante ha de ser desde el fin del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación de IRPF del 2008, esto es, el 1-7-2009.


RESOLUCIÓN TEAC 3101/2020 DE 22 ABRIL DE 2021. EDD 2021/17721 (Fuente: ADN Fiscal )


FUENTE: ESPACIO ASESORÍA


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