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Una situación de violencia en el lugar de trabajo puede ser considerada accidente laboral

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El TSJ de Galicia considera el cuadro de ansiedad sufrido por una persona trabajadora, como consecuencia de un altercado con un cliente, como accidente laboral.

La STSJ de Galicia n.º 1954/2022, del 26 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:3147, analiza si el cuadro de ansiedad sufrido por una persona trabajadora como consecuencia de un altercado con un cliente puede suponer un accidente laboral.

El caso

Una persona trabajadora acude en mayo de 2019 a las dependencias de la Guardia Civil a formular una denuncia frente a dos personas, a consecuencia de los insultos que refiere le profirieron mientras prestaba sus servicios. Producto de la situación generada, la persona trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por «cuadro de ansiedad» más de tres meses.

Discutida la contingencia determinante (común o profesional) del proceso de IT, en primera instancia, se llega a la conclusión de que el estado de ansiedad no deriva de accidente de trabajo, sino que «(...) parece directamente relacionado con el episodio de violencia verbal que denunció el día anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal (...) pero que se deriva de la actuación de unos clientes particulares y que por tanto no puede ser reprochado a su empleadora (...) siendo las conductas irrespetuosas de clientes las que determinaron la situación de ansiedad que propició su baja médica».

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación.

Los hechos se producen en el tiempo y lugar de trabajo por lo que se trata de un accidente laboral 

El TSJ de Galicia no comparte la consideración del Juzgado de lo Social de A Coruña y considera la existencia de accidente laboral en base a:

1. Cualquier situación de violencia que sufra el trabajador en el lugar de trabajo ha de tener las mismas características que las producidas ante cualquier accidente de trabajo ya que según el art. 156 de la LGSS «el accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».

2. Si la actuación de los clientes, cuando están siendo atendidos por la persona trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo causan su estado de ansiedad, existe un nexo causal entre ese estado de ansiedad y la ejecución del trabajo.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no alcanza sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

4. No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (art. 156.5 de la LGSS), siendo que, en el caso, la responsabilidad civil o criminal en que hubieran podido incurrir las terceras personas que increparon a la trabajadora sí guarda relación con el trabajo pues eran clientes de la empleadora y su actuación se produjo en el tiempo y lugar de trabajo.



FUENTE: IBERLEY

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